DOCUMENTOS CONTRACULTURAL

              

 

Proyecto de Ley de acceso a la información pública

Dictamen de comisiones

 

Honorable Senado:

 

Vuestras comisiones de Asuntos Constitucionales, de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, de Asuntos Administrativos y Municipales y de Defensa Nacional han considerado el expediente C.D. 16/03, "Proyecto de ley sobre acceso a la información" y asimismo vuestras comisiones de Asuntos Constitucionales, de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, de Asuntos Administrativos y Municipales han considerado los expedientes S. 1693/04, "Morales: reproduce el proyecto de ley sobre libre acceso a la información pública y publicidad de los actos de gobierno", S. 223/04, "Guinle:  proyecto de ley sobre acceso a las fuentes de información del Estado", S.  809/03, "Ibarra: proyecto de ley sobre libre acceso a la información pública" y  S. 154/03, "Salvatori y otros: proyecto de ley de acceso a la información pública" y por sus fundamentos y los que dará el miembro informante os aconsejan la aprobación del siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

 

Definiciones

Artículo 1º.- A los efectos de esta ley se considera:

Información pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general.

 

Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en  el que se pueda guardar información. No se considera documento cuando se  encuentra en proceso de elaboración.

 

Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.

 

Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional, a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, a las empresas privadas a  quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia,  concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

 

Objeto

 

Artículo 2º.- Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para  requerir, consultar y recibir información.

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 3º.-  Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a las entidades privadas, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública.

 

Competencia

 

Artículo 4º.- A los fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo federales cuando el obligado sea un ente u  órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales cuando el  obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.

 

 

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

 

Legitimación activa

 

Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y órganos mencionados en el artículo  3º.

 

Publicidad y acceso. Principios generales

 

Artículo 6º.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo 3º se presume pública, salvo  la que se encuentre exceptuada por esta ley. Dichos entes y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquélla a  través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.

En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, sólo se  presume pública aquella información que sea de interés público o de utilidad general.

En ningún caso el ente u órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para elaborar información pública que no se disponga  al momento de efectuarse el requerimiento.

Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3° haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer  término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control.

 

Indice

Artículo 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información  pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en  que puede ser solicitada como así también los aranceles correspondientes, y  toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho.

 

CAPITULO III

Procedimiento

 

Solicitud de información. Requisitos

 

Artículo 8º.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, debe contener como mínimo espacio para que:

 

a) El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.

b) El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y  dirección de correo electrónico, si la tiene. Si se trata de una persona  jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que efectúa la  solicitud en su representación, la denominación o la razón social y el domicilio de aquélla.

c) El requirente identifique la información pública solicitada de acuerdo a lo informado en el índice por el órgano o ente que  corresponda. Además, consigne si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.

d) El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otro  que expresamente determine la reglamentación.

e) El requirente firme el formulario.

f) La autoridad requerida, si es posible, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente.

g) La autoridad requerida notifique el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si su pedido se encuentra exceptuado  del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe: determinar costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, de análisis y/o  el valor de la reproducción de la información solicitada, como así también  los motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago del arancel cuando se  trate

de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o análisis  previo o ante la carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos del requirente. En todos los casos, el arancel fijado se abona en el  momento en que el requirente accede a la información salvo que éste haya incurrido  en un incumplimiento anterior o que lo solicitado exceda del monto que

debe fijar al respecto la reglamentación.

 

Lo consignado por el requirente en el formulario tendrá carácter de declaración jurada.   cargo del requirente, itado ercicio de este derechosonas en el  ejercicio de este derecho, indicando ademun informaci

 

Plazos

Artículo 9º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15  días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido.

b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten  en un solo pedido.

c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.

d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días hábiles. Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los  plazos anteriormente mencionados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo  plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no aceptación por parte  del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no   exista un remedio judicial o administrativo más idóneo.

 

Entrega de información pública. Preservación de datos

Artículo 10.- La información pública debe ser brindada en el estado y  en el  soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla  o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo,  éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de  no afectar intereses de terceros dignos de protección.

 

Denegatoria

Artículo 11.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está  incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a  brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes siempre que no exista un remedio judicial o administrativo más idóneo.

No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la  voluminosidad, cantidad y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de  poder cumplir con su requerimiento.

Tampoco se considera denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señalas en el párrafo  precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del artículo 6º.

 

Motivación de las resoluciones

Artículo 12.- Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el artículo 3º disponiendo la denegatoria de lo solicitado, la  utilización de la prórroga prevista en el artículo 9º primer párrafo y la prórroga extraordinaria dispuesta en el artículo 9º último párrafo o la que Ofrezca una vía alternativa para satisfacer lo requerido deben formularse por escrito y estar motivadas.

 

Información previamente publicada en medio eficaz

Artículo 13.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a  aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha Información previamente publicada.

 

Excepciones

Artículo 14.- Los órganos y entes establecidos en el artículo 3º sólo  se exceptuarán de proveer la información requerida cuando:

 

a) Una ley específica establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información en resguardo de intereses superiores.

b) Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326.

c) Por el tipo de información solicitada su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.

d) Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa,  inteligencia,  contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá mediante decreto, resolución o  acordada.

e) A través de su publicidad pueda ocasionarse un peligro a la vida o seguridad de las personas o afectarse el derecho a la intimidad  y al honor de éstas.

f) Se trate de información protegida por el secreto profesional.

 

Requisitos para la reserva o confidencialidad

Artículo 15.-  La declaración de reserva o confidencialidad prevista en

El inciso d) del artículo 14 debe contener:

a) El órgano, ente o fuente que produjo la información.

b) La fecha o el evento establecido para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial o reservada por  más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por  una fuente diplomática.

c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.

d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.  

e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público. El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información  debe periódicamente de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública. Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.

 

Información parcialmente reservada o confidencial

Artículo 16.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de áquella que no se encuentre alcanzada por los  supuestos contemplados en el artículo 14.

 

Notificaciones

Artículo 17.- Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.

 

 

CAPITULO IV

Responsabilidad

 

Responsabilidad del funcionario público

Artículo 18.- El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso a la información pública  solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de la responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación.

 

Responsabilidad de los entes privados

Artículo 19.- Los entes privados comprendidos por esta ley que  obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que  la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el  acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento  de esta ley, serán sancionados con multa de quinientos pesos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda  corresponderles y de la penal prevista en esta ley en la que puedan incurrir las personas físicas requeridas.

 

Sanción penal

Artículo 20.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministre, oculte o destruya información pública que  se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta  ley.

 

CAPITULO V

Disposiciones especiales

 

Fuentes documentales

Artículo 21.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.

 

Destino de las multas. Autoridad de aplicación.

Artículo 22.- El producido de las multas previsto en el artículo 19 se destinará al Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional creado  por la ley 25.724, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria "El hambre más urgente". A tal fin el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será  la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias

Caducidad

Artículo 23.- La información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el artículo 3º que tenga  más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley, salvo que en  forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de  confidencialidad.

 

Adecuación de los sujetos obligados

Artículo 24.- Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deben en Un plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, determinando:

a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite.

b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien  corresponda.

c) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.

 

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

 

Adhesión

Artículo 25.- Invítase a las provincias a adherir al régimen previsto en esta ley.

 

Aplicación supletoria

Artículo 26.-  Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u  órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, los que se adecuarán a  la presente ley sólo en lo no expresamente regulado en dichos regímenes especiales.

 

Vigencia

Artículo 27.- Esta ley entra en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

De acuerdo a las disposiciones pertinentes del reglamento de este H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden  del  Día.

 

Sala de las comisiones, de noviembre de 2004.

 

 

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